19/7/2020

RD-Ley 19/2020 de 26 de mayo: Medidas complementarias: Cuentas Anuales e Impuesto sobre Sociedades: nuevos plazos. Moratorias hipotecarias. Aplazamientos tributarios.

Con este nuevo RD-Ley 19/2020, entre otras medidas en el ámbito económico, agrario, científico, y laboral, el Gobierno viene a corregir una disfunción en estas cuestiones creada a raíz del RD-Ley 8/2020 y la normativa general del plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y añade disposiciones en materia de moratorias crediticias.

El RD-Ley 8/2020 había establecido una suspensión del plazo de 3 meses de formulación de cuentas anuales hasta que finalizara el estado de alarma, y para la aprobación de las cuentas anuales se dio un plazo de 3 meses siguientes a la finalización de dicho plazo, medidas éstas adaptadas al proceso dinámico de la evolución de la pandemia COVID-19 y su control.

Sin embargo, no previó nada para la autoliquidación por el Impuesto Sobre sociedades que, como se sabe, es un plazo fijo, esto es, dentro de los 25 días naturales inmediatos siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo – para ejercicios que cierran a 31 de diciembre, la fecha máxima sería para el ejercicio 2019, el 25 de julio de 2020- También es sabido que, conforme a la Ley de dicho Impuesto, la declaración se basa en el resultado contable.

Así las cosas, dado que el estado de alarma se prevé según el último el 21 de junio 2020, los plazos para aprobación de las cuentas podrían prolongarse hasta, ej. el 21 de diciembre, mientras el plazo de declaración de este impuesto habría vencido el 25 de julio 2020, sin siquiera haber finalizado el plazo de formulación y mucho menos de aprobación de las cuentas.

Con este nuevo RD-Ley 19/2020, entre otras medidas en el ámbito económico, agrario, científico, y laboral, el Gobierno dispone lo siguiente:

1. Cuentas anuales: Formulación y aprobación:

En la disposición Final 8ª, modifica el art. 40 del RD-Ley 8/2020 de forma que el plazo de formulación se suspende hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose por otros 3 meses a contar desde dicha fecha, esto es, finalizando el 31 de agosto 2020 y en cuanto a la aprobación de las cuentas, establece un plazo de 2 meses siguientes al plazo de formulación, eso es, hasta el 31 de octubre de 2020.

2. Impuesto sobre Sociedades:

En su artículo 12, las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades deberán presentarse en su propio plazo según el artículo 124.1 de la Ley de este Impuesto, si bien, si a esa fecha no han sido aprobadas por el órgano correspondiente (ej. la Junta General de socios, el socio único, etc.) se realice “con las cuentas anuales disponibles”. A estos efectos se considerarán “cuentas anuales disponibles”:  (i) las cuentas anuales auditadas o, en su defecto (bien por no estar sujetos a auditoría, o bien por no disponerse del informe de auditoría) (ii) las cuentas anuales formuladas por el órgano de administración, o, en su defecto, (iii) la contabilidad disponible llevada según el Código de Comercio o normas por las que se rijan. En sociedades cotizadas, serán las cuentas anuales auditadas a cuyo efecto el RD-Ley 8 previó un plazo de 6 meses desde el cierre de ejercicio.

Si, una vez aprobadas las cuentas anuales por el órgano competente (ej. los socios) el resultado que arrojan difiere del declarado en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, deberá presentarse una nueva autoliquidación a más tardar por todo el día 30 de noviembre de 2020:

a) Si resulta con cantidad inferior a la declarada inicialmente – se considerará declaración complementaria a los efectos del art. 122 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (“LGT”) y devengará intereses de demora desde el día siguiente al fin del plazo en período de declaración general (ej. 25 de julio de 2020) (art. 26 LGT) pero no recargos de demora.

a) Si no resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior, la nueva autoliquidación (declaración rectificativa) producirá efectos desde su presentación, no se aplica el régimen de declaraciones rectificativas (artículos 120.3 LGT y 126 y ss. RGAT ) y la Administración tributaria se reserva facultades para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación, y no se aplican a esta nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 LGT

b) Si las autoliquidaciones resultan con importe a devolver, el plazo de 6 meses para realizar la devolución por la Administracion computa a partir de la finalización del plazo para la presentación de la nueva autoliquidación, es decir 30 de noviembre de 2020. Y, si las autoliquidaciones resultan con importe a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior: se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración del 124.1 LIS.

Así, podrá haber una liquidación de intereses, correspondiente a la devolución de la cantidad que se ingresara dentro del plazo voluntario de presentación de la primera declaración, y otra sobre el resultado de la autoliquidación, que se computará transcurridos seis meses desde el 30 de noviembre de 2020, si la Administración tarda más de 6 meses en realizar la devolución.

3. Aplazamientos tributarios. Ampliación del plazo sin intereses.

Conforme a la D.T 2ª se amplía a cuatro meses (antes tres) el plazo de no devengo de intereses de demora para: (i)  aplazamientos del Art 14 RD-Ley 7/2020, de 12 de marzo (declaraciones y autoliquidaciones en el ámbito de la Administración tributaria del Estado, modificado por la D. F. 7ª; y (ii) los del Art 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (declaraciones aduaneras), modificado por la D. F. 9ª.  Se aplica a las autoliquidaciones o declaraciones presentadas hasta el 30 de mayo de 2020 y el aplazamiento es de 6 meses de los que los 4 primeros no devengan intereses).

4. Moratorias crediticias convencionales por acuerdos marco sectoriales.

En los artículos 6, 7 y 8 se regulan acuerdos marco sectoriales a los que se adhieran entidades financieras para conceder a sus deudores moratorias convencionales por causa de la crisis COVID-19, previa comunicación al Banco de España, bajo unos parámetros:

Objeto: Pueden tener por objeto toda clase de préstamos, créditos, hipotecarios, consumo y arrendamientos financieros.

Contenido: Sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, se podrá pactar que el importe de lo aplazado se abone mediante: (i) redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o (ii) una ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria; (iii) se permite acordar la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo con su misma prima y demás condiciones.

Moratoria legal y convencional. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal (conforme a los arts. 13.3, 14 y 15 del RD-Ley 8/2020 de préstamo hipotecario para vivienda habitual o inmuebles afectos a actividad económica; o a los arts. 24.2 y 25 del RD-Ley 11(/2020 (préstamos o créditos SIN garantía hipotecaria a personas físicas vulnerables) y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.

Se prohíbe: (i) Modificar el tipo de interés; (ii) Cobrar gastos o comisiones – con excepciones-; (iii) Comercializar cualquier otro producto vinculado o combinado; (iv) exigir otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

Exención ITPAJD. La D. F. 1ª añade, como nueva exención de este impuesto,, bajo el 29) del apartado B) del artículo 45.I de la Ley del mismo, a Las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

Asimismo se establecen disposiciones específicas para la formalización y tramitación de moratorias incluidas previsiones sobre formalización por medios telemáticos.

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