30/6/2025

Mercantil-societario. Moratoria la obligación de disolución por pérdidas.

Como se sabe, la Ley de Sociedades deCapital (LSC) establece en su artículo 363.1 e), como causa de disolución obligatoria la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo del 50% del capital social, a no ser que éste se aumente o reduzca suficientemente -y siempre que no sea procedente solicitar ladeclaración de concurso.

Con la pandemia del COVID-19, y lasgraves pérdidas sufridas por las empresas, en 2020, la Ley 3/2020 en su art. 13 concedió la "moratoria societaria", que modificaba, dejando en suspenso, hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2024, la obligación legal de disolución dando así más tiempo a las empresas para absorber las pérdidas. En2024 el Real Decreto-Ley 9/2024, prorrogó la moratoria en su art. 5 hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2026, pero no tuvo la convalidación del Congreso, decayendo así la prórroga.

Con el Real Decreto-Ley4/2025 de 8 de abril vigente desde el 09/04/2025, restablece la moratoria deforma que, hasta el ejercicio iniciado en 2025, no se computan las pérdidasacumuladas por el COVID-19 en 2020 y 2021 para que se active la disolución obligatoria – y permite evitar salidas forzadas de grupos de consolidación fiscal-, exonerándose a los administradores de su deber de convocar la junta en los 2 meses que exige la LSC, hasta el cierre del 2025, y de la responsabilidadpor deudas que les impone la LSC (art. 367). En esta línea la DA 1ª del Real Decreto-Ley 4/2025 da plazos extraordinarios para la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2024 (y, en su caso,informes de gestión y propuesta de resultados) -para aquellos casos en que losadministradores ya las hubieran formulado, se permite reformularlas en 1 mesdesde el 9 de abril de 2025. Si reformulan: (a) la junta que apruebe las cuentas del ejercicio 2024 debiera reunirse dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación; (b) en el caso de que la convocatoria de la junta ya se hubiera publicado pero la junta no se hubiera celebrado, los administradores pueden, con al menos, 72h de antelación- modificar lugar,fecha y hora de junta, o revocar la convocatoria. Si se revocase, debería convocarse nuevamente dentro de 1 tras esta formulación de cuentas.

Ahora bien no se exime, en caso de insolvencia de la sociedad, de la obligación de adoptar las medidas de la Ley Concursal: comunicar al juzgado la existencia de negociaciones con acreedores para un plan de restructuración o, en su caso, instar el concurso.

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